sábado, 19 de diciembre de 2009

DECRETO 2992/2000

Decreto 2992/2000 gestión (0) (viernes 20 de octubre de 2000)

DECRETO 2992 DE 2000
SANTA FE, 20 DE OCTUBRE DE 2000
SUSPENDE APLICACIÓN DE DECRETOS RELACIONADOS CON EL REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE
FIRMANTES: REUTEMANN - REBOLA
DECRETO N° 2992
SANTA FE, 20 OCT. 2000
V I S T O :
El Expediente N° 00401-0108215-4 del registro del Ministerio de Educación por cuyas actuaciones la Cartera Educativa solicita se suspenda la aplicación de los Decretos Nros. 1172/90 y 2108/90, modificatorios del Decreto N° 4597/83 -Reglamento de Licencias para el Personal Docente-, hasta tanto se proceda a la revisión integral de dicha norma; y se adopten medidas de adecuación para la continuidad de reemplazos en funciones vacantes durante el período de receso escolar de verano; y-
CONSIDERANDO :
Que la propuesta de suspensión propiciada encuentra fundamento en la necesidad de realizar un exhaustivo análisis de los alcances de las referidas disposiciones con respecto al personal reemplazante, a fin de compatibilizar la atención de sus derechos con las necesidades de la organización escolar, garantizando la preservación de la calidad educativa;
Que por otra parte en el marco del reordenamiento de los recursos humanos existentes en dicha Jurisdicción se ha analizado el funcionamiento de los servicios educativos durante el receso escolar de verano;
Que, en principio, teniendo en cuenta la actividad restringida que se desarrolla en éstos durante el período señalado, resulta innecesario mantener en el sistema a la totalidad del personal reemplazante;
Que se propone en consecuencia la limitación al 31 de diciembre de cada año de los reemplazos originados en razón del usufructo de determinadas licencias de personal escolar docente y no docente, conservando los agentes afectados el derecho a la continuidad de su desempeño en iguales funciones de persistir las causas que habían generado su designación e incorporándose nuevamente al servicio a partir del inicio del Período Escolar siguiente;
Que debe destacarse, por las razones expuestas, que la medida no afectará la calidad educativa de los establecimientos escolares toda vez que se prevén excepciones al respecto;
Que a efectos de institucionalizar la mecánica propuesta debe incorporarse la medida a adoptarse a los ordenamientos que regulan las suplencias docentes y no docentes previstas en los Decretos N° 4762/82, N° 1553/97, N° 2824/84, N° 5526/89 y sus modificatorios;
Que la presente gestión se sustenta en el marco de competencia otorgada al Poder Ejecutivo por el Artículo 72°, Incisos 1° y 4° de la Constitución Provincial y en el Artículo 4° de la Ley de Ministerios N° 10.101;
Que ha tomado intervención en autos la Fiscalía de Estado, expidiéndose mediante Dictamen N° 1021/2000;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
ARTICULO 1°: Suspéndese la aplicación de las modificaciones introducidas al Decreto N° 4597/83 por sus similares Nros. 1172/90 y 2108/90, hasta tanto se complete la revisión integral de las normas de ordenamiento del actual Régimen de Licencias Docentes, reinstituyendo provisoriamente los alcances originarios de los Artículos 46° y 47° de dicho instrumento legal, de conformidad como a continuación se establece:
"Artículo 46°: Los docentes titulares e interinos tendrán derecho a las licencias que "establece este Reglamento, a partir de la fecha de posesión del cargo, con "excepción de las previstas en los Artículos 24°, 32° y 33°, para las cuales se "requiere una determinada antigüedad en la docencia."
"Artículo 47°: El personal reemplazante tendrá derecho a las siguientes licencias:
Inciso 1) - Sin antigüedad las previstas en los Artículos 8°; 21° Inciso 3); 23° Inciso 4); 29°; 30°; 36°; 38° Incisos 1), 2), 3) y 5); 39° y 40°.
Inciso 2) - Con sesenta días de servicios inmediatos anteriores en el cargo, las previstas en los Artículos 5°; 7°; 15°; 16°; 21° Incisos 1), 2) y 4); 23° Inciso 1) apartado a); 26) y 35).
Inciso 3) - Con ocho meses de servicios inmediatos anteriores en el cargo, para la prevista en el Artículo 3° Inciso 1).
Inciso 4) - Con dos años de servicios inmediatos anteriores en el cargo, para la prevista en el Artículo 32°.
Inciso 5) - Con tres años de servicios inmediatos anteriores en el cargo, para la prevista en el Artículo 33°.
ARTICULO 2°: Incorpórase como Capítulo VII de la Parte General del Decreto N° 4762/82, y bajo la denominación "De la Limitación de los Reemplazos", lo siguiente:
"CAPITULO VII: "De la Limitación de los Reemplazos"
"Artículo 27°: Al personal reemplazante que hubiere sido designado como consecuencia del usufructo de licencias de otro agente titular o suplente, encuadradas en los Artículos 3°, 5° (con goce de haberes), 7°, 8°, 11°, 15°, 16°, 19° (con goce de haberes), 21° inciso 1), 21° inciso 4) a., b., c. y e., 26°, 27°, 28°, 31°, 28°, 31°, 33°, 35°, 36° y 60° del Decreto N° 4597/83, así como en reemplazo de personal desplazado por sumario o relevado de sus funciones, se le limitará al 31 de diciembre de cada año, el desempeño efectivo de dicho reemplazo con la consecuente no percepción de haberes, hasta la iniciación del Período Escolar siguiente, conservando el derecho a la continuidad de su desempeño en iguales funciones de persistir -al inicio de dicho Período Escolar- las causales que habían generado su designación, circunstancia que dará lugar a ser incorporado nuevamente al servicio.
Artículo 28°: Exceptúase de la limitación dispuesta en el artículo anterior, a los agentes reemplazantes que se desempeñen como máxima autoridad de establecimiento educativo.
Artículo 29°: Las medidas limitativas precedentemente establecidas, alcanzarán al personal escolar docente reemplazante de los establecimientos educativos de gestión oficial y privada de los niveles y modalidades alcanzados por este cuerpo reglamentario.
Artículo 30°: Autorízase al Ministerio de Educación a subdelegar en los Directores Regionales de Educación y Cultura y en el Director del Servicio Provincial de Enseñanza Privada la facultad de autorizar con carácter restrictivo y de excepción, la continuidad en la cobertura de sus funciones al personal reemplazante alcanzado por las disposiciones precedentes en casos estrictamente fundados en razones de necesidades del servicio por los Directores de los establecimientos educativos afectados, y con la ratificación de los Supervisores respectivos. La decisión que se adopte deberá contar con la previa conformidad de los Señores Subsecretarios de Educación o de Cultura –según correspondiere- y del Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa de la Cartera Educativa."
ARTICULO 3°: Incorpórase como Capítulo XII del Anexo I del Decreto N° 1553/97, y bajo la denominación "De la Limitación de los Reemplazos" lo siguiente:
"CAPITULO XII: "De la Limitación de los Reemplazos"
"Artículo 66°: Al personal reemplazante que hubiere sido designado como consecuencia del usufructo de licencias de otro agente titular o suplente, encuadradas en los Artículos 3°, 5° (con goce de haberes), 7°, 8°, 11°, 15°, 16°, 19° (con goce de haberes), 21° inciso 1), 21° inciso 4) a., b., c. y e., 26°, 27°, 28°, 31°, 28°, 31°, 33°, 35°, 36° y 60° del Decreto N° 4597/83, así como en reemplazo de personal desplazado por sumario o relevado de sus funciones, se le limitará al 31 de diciembre de cada año, el desempeño efectivo de dicho reemplazo con la consecuente no percepción de haberes, hasta la iniciación del Período Escolar siguiente, conservando el derecho a la continuidad de su desempeño en iguales funciones de persistir -al inicio de dicho Período Escolar- las causales que habían generado su designación, circunstancia que dará lugar a ser incorporado nuevamente al servicio.
Artículo 67°: Exceptúase de la limitación dispuesta en el artículo anterior, a los agentes reemplazantes que se desempeñen como máxima autoridad de establecimiento educativo.
Artículo 68°: Las medidas limitativas precedentemente establecidas, comprenderán al personal escolar docente reemplazante de los establecimientos educativos alcanzados por este cuerpo reglamentario.
Artículo 69°: Autorízase al Ministerio de Educación a subdelegar en los Directores Regionales de Educación y Cultura la facultad de autorizar con carácter restrictivo y de excepción, la continuidad de la cobertura de sus funciones al personal reemplazante alcanzado por las disposiciones precedentes en casos estrictamente fundados en razones de necesidades del servicio por los Directores de los establecimientos educativos afectados, y con la ratificación de los Supervisores respectivos. La decisión que se adopte deberá contar con la previa conformidad de los Señores Subsecretarios de Educación o de Cultura –según correspondiere- y del Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa de la Cartera Educativa."
ARTICULO 4°: Incorpórase como Capítulo VIII del Anexo II del Decreto N° 1553/97, y bajo la denominación "De la Limitación de los Reemplazos" lo siguiente:
"CAPITULO VIII: "De la Limitación de los Reemplazos"
"Artículo 42°: Al personal reemplazante que hubiere sido designado como consecuencia del usufructo de licencias de otro agente titular o suplente, encuadradas en los Artículos 3°, 5° (con goce de haberes), 7°, 8°, 11°, 15°, 16°, 19° (con goce de haberes), 21° inciso 1), 21° inciso 4) a., b., c. y e., 26°, 27°, 28°, 31°, 28°, 31°, 33°, 35°, 36° y 60° del Decreto N° 4597/83, así como en reemplazo de personal desplazado por sumario o relevado de sus funciones, se le limitará al 31 de diciembre de cada año, el desempeño efectivo de dicho reemplazo con la consecuente no percepción de haberes, hasta la iniciación del Período Escolar siguiente, conservando el derecho a la continuidad de su desempeño en iguales funciones de persistir -al inicio de dicho Período Escolar- las causales que habían generado su designación, circunstancia que dará lugar a ser incorporado nuevamente al servicio.
Artículo 43°: Exceptúase de la limitación dispuesta en el artículo anterior, a los agentes reemplazantes que se desempeñen como máxima autoridad de establecimiento educativo.
Artículo 44°: Las medidas limitativas precedentemente establecidas, comprenderán al personal escolar docente reemplazante de los establecimientos educativos alcanzados por este cuerpo reglamentario.
Artículo 45°: Autorízase al Ministerio de Educación a subdelegar en los Directores Regionales de Educación y Cultura la facultad de autorizar con carácter restrictivo y de excepción, la continuidad de la cobertura de sus funciones al personal reemplazante alcanzado por las disposiciones precedentes en casos estrictamente fundados en razones de necesidades del servicio por los Directores de los establecimientos educativos afectados, y con la ratificación de los Supervisores respectivos. La decisión que se adopte deberá contar con la previa conformidad de los Señores Subsecretarios de Educación o de Cultura –según correspondiere- y del Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa de la Cartera Educativa."
ARTICULO 5°: Incorpórase al Decreto N° 2824/84 y sus modificatorios, bajo la denominación "De la Limitación de los Reemplazos", lo siguiente:
"De la Limitación de los Reemplazos"
"Artículo 22° bis: Al personal temporario que se desempeñe efectivamente como reemplazante y que hubiere sido designado como consecuencia del usufructo de licencias encuadradas en los Artículos 14° (con goce total o parcial de haberes), 16°, 17°, 22°, 23° (con goce de haberes), 24°, 29°, 34°, 36°, 39°, 40°, 49° (con goce de haberes), 50° (con goce de haberes), 52°, 54°, 55°, 56°, 57°, 58° y 61° del Decreto Acuerdo N° 1919/89, o en reemplazo de un agente relevado o adscripto, se le limitará al 31 de diciembre de cada año, el desempeño efectivo de dicho reemplazo con la consecuente no percepción de haberes, hasta la iniciación del Período Escolar siguiente, conservando el derecho a la continuidad de su desempeño en iguales funciones de persistir –al inicio de dicho Período Escolar- las causales que habían generado su designación, circunstancia que dará lugar a ser incorporado nuevamente al servicio.
Exceptúase de la limitación precedentemente dispuesta, al personal reemplazante aludido en el apartado que antecede, que se desempeñe en los Comedores Escolares que brinden servicio durante los meses de enero y febrero.
Las medidas limitativas establecidas en el presente, alcanzarán al personal reemplazante de los establecimientos educativos de gestión oficial y privada.
Autorízase al Ministerio de Educación a subdelegar en los Directores Regionales de Educación y Cultura y en el Director del Servicio Provincial de Enseñanza Privada la facultad de autorizar con carácter restrictivo y de excepción, la continuidad de la cobertura de sus funciones al personal reemplazante alcanzado por las disposiciones precedentes en casos estrictamente fundados en razones de necesidades del servicio por los Directores de los establecimientos educativos afectados, y con la ratificación de los Supervisores respectivos. La decisión que se adopte deberá contar con la previa conformidad de los Señores Subsecretarios de Educación o de Cultura –según correspondiere- y del Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa de la Cartera Educativa."
ARTICULO 6°: Incorpórase como Capítulo X del "Reglamento de Suplencias para las Escuelas de Artes Visuales de la Provincia" aprobado por Decreto N° 5526/89, y bajo la denominación "De la Limitación de los Reemplazos", lo siguiente:
"CAPITULO X: "De la Limitación de los Reemplazos"
"Artículo 54°: Al personal reemplazante que hubiere sido designado como consecuencia del usufructo de licencias de otro agente titular o suplente, encuadradas en los Artículos 3°, 5° (con goce de haberes), 7°, 8°, 11°, 15°, 16°, 19° (con goce de haberes), 21° inciso 1), 21° inciso 4) a., b., c. y e., 26°, 27°, 28°, 31°, 28°, 31°, 33°, 35°, 36° y 60° del Decreto N° 4597/83, así como en reemplazo de personal desplazado por sumario o relevado de sus funciones, se le limitará al 31 de diciembre de cada año, el desempeño efectivo de dicho reemplazo con la consecuente no percepción de haberes, hasta la iniciación del Período
Escolar siguiente, conservando el derecho a la continuidad de su desempeño en iguales funciones de persistir –al inicio de dicho Período Escolar- las causales que habían generado su designación, circunstancia que dará lugar a ser incorporado nuevamente al servicio.
Artículo 55°: Exceptúase de la limitación dispuesta en el artículo anterior, a los agentes reemplazantes que se desempeñen como máxima autoridad de establecimiento educativo.
Artículo 56°: Las medidas limitativas precedentemente establecidas, comprenderán al personal escolar docente reemplazante de los establecimientos educativos alcanzados por este cuerpo reglamentario.
Artículo 57°: Autorízase al Ministerio de Educación a subdelegar al Director Provincial de Educación Artística la facultad de autorizar con carácter restrictivo y de excepción, la continuidad en la cobertura de sus funciones al personal reemplazante alcanzado por las disposiciones precedentes en casos estrictamente fundados en razones de necesidades del servicio por los Directores de los establecimientos educativos afectados. La decisión que se adopte deberá contar con la previa conformidad del Señor Subsecretario de Cultura y del Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa de la Cartera Educativa."
ARTICULO 7°: El personal escolar docente en situación de reemplazante que se encuentre alcanzado por las disposiciones incorporadas por los Artículos 2°, 3°, 4° y 6° a los respectivos regímenes de suplencia, tendrá derecho a la percepción proporcional de haberes en concepto de vacaciones anuales, una vez finalizada su prestación de servicios, de acuerdo con la escala fijada en el Artículo 3° - Inciso 10° b) del Decreto N° 4597/83.
ARTICULO 8°: El personal escolar no docente en situación de reemplazante que se encuentre alcanzado por las disposiciones incorporadas por el Artículo 5° al Decreto N° 2824/84, tendrá derecho a la percepción proporcional de haberes en concepto de vacaciones anuales, una vez finalizada su prestación de servicios, de acuerdo con la escala de períodos trabajados en forma continua o discontinua según se detalla:
- Diez días de sueldo por noventa días trabajados.
- Veinte días de sueldo por ciento ochenta días trabajados.
- Treinta días de sueldo por doscientos setenta días trabajados.
ARTICULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Relación con otras normas:Referenciado por Decreto 0725/2005, Decreto 1494/2005

No hay comentarios:

Publicar un comentario